Fecha de Publicación: 15/11/2013
Página: 8
Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

 Las personas con discapacidad que desempeñen tareas en el marco de un
proceso de formación o participen en actividades con la finalidad
exclusiva de integrarse socialmente, no serán consideradas a los efectos
de los porcentajes establecidos en el artículo 6° de la presente ley y en
principio no percibirán remuneración salarial alguna.

En todos los casos deberán estar cubiertos por el seguro de accidentes de
trabajo establecido por la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989.
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