Fecha de Publicación: 15/11/2013
Página: 8
Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

 Los Talleres de Producción Protegida tendrán los mismos beneficios
fiscales que los establecidos para las cooperativas sociales. Dichos
beneficios regirán exclusivamente para las actividades reguladas por la
presente ley y quedarán supeditados a la vigencia de la inscripción en el
registro mencionado en el artículo 3°, sin perjuicio del cumplimiento de
los restantes requisitos dispuestos por la presente ley y la
reglamentación respectiva, que se dictará en un plazo no mayor a los
ciento ochenta días.

Los organismos recaudadores podrán revocar dichos beneficios en cualquier
momento, cuando se constate el incumplimiento de alguno de los requisitos
exigidos por la presente ley o cualquier otro apartamiento a las
disposiciones vigentes.
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