Ley 19.160
Habilítase, dentro de determinadas condiciones, el acceso a una jubilación
parcial compatible con el desempeño de servicios de la misma afiliación.
(2.060*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1
(Jubilación parcial).- Institúyese un régimen de jubilación parcial y
compatible con el desempeño de servicios de la misma afiliación, en las
condiciones establecidas en la presente ley.
Entiéndese por jubilación parcial aquella a la que es posible acceder:
A) En los casos a que refiere el literal A) del artículo 2° de esta
ley, a través de la disminución de la jornada habitual de labor
como trabajador dependiente.
B) En los casos a que refiere el literal B) del artículo 2° de la
presente ley, mediante el retorno al desempeño de una actividad
como trabajador dependiente a tiempo parcial, cesando parcialmente
en el goce de la jubilación por servicios de la misma afiliación.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; LUIS ALMAGRO;
FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; OSCAR GÓMEZ; ENRIQUE
PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; SUSANA MUÑIZ; TABARÉ AGUERRE;
LILIAM KECHICHIAN; FRANCISCO BELTRAME; DANIEL OLESKER.