Fecha de Publicación: 15/11/2013
Página: 9
Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Ley 19.160

Habilítase, dentro de determinadas condiciones, el acceso a una jubilación
parcial compatible con el desempeño de servicios de la misma afiliación.
(2.060*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 (Jubilación parcial).- Institúyese un régimen de jubilación parcial y
compatible con el desempeño de servicios de la misma afiliación, en las
condiciones establecidas en la presente ley.
Entiéndese por jubilación parcial aquella a la que es posible acceder:
A)     En los casos a que refiere el literal A) del artículo 2° de esta
       ley, a través de la disminución de la jornada habitual de labor
       como trabajador dependiente.
B)     En los casos a que refiere el literal B) del artículo 2° de la
       presente ley, mediante el retorno al desempeño de una actividad
       como trabajador dependiente a tiempo parcial, cesando parcialmente
       en el goce de la jubilación por servicios de la misma afiliación.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; LUIS ALMAGRO;
FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; OSCAR GÓMEZ; ENRIQUE
PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; SUSANA MUÑIZ; TABARÉ AGUERRE;
LILIAM KECHICHIAN; FRANCISCO BELTRAME; DANIEL OLESKER.
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