Fecha de Publicación: 15/11/2013
Página: 9
Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 5

 (Actividad a tiempo parcial).- El acceso a la jubilación parcial
implicará:
A)     En los casos previstos en el literal A) del artículo 1° de esta
       ley, la disminución de la jornada habitual de labor a la mitad.
B)     En los casos previstos en el literal B) del artículo 1° de la
       presente ley, el retorno a la actividad como dependiente a que
       refiere dicho literal, durante la mitad de la jornada habitual al
       momento del cese.
La actividad a desempeñar no podrá superar en ningún caso, las cuatro
horas diarias.
La prosecución de la actividad o el retorno a la misma, en régimen de
tiempo parcial, requerirá de la conformidad del empleador respectivo.
Los aportes jubilatorios por esta actividad se realizarán íntegramente, al
régimen de solidaridad intergeneracional administrado por el Banco de
Previsión Social.
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