Fecha de Publicación: 15/11/2013
Página: 9
Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

 (Jubilación mediante acumulación de servicios).- En los casos en que la
causal jubilatoria que habilita el acceso a la jubilación parcial se
hubiere configurado mediante el procedimiento de acumulación de servicios
previsto en la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, el desempeño de
la actividad a tiempo parcial amparada por el Banco de Previsión Social, a
que refiere el artículo 5° de la presente ley, no obstará el pago íntegro
de las asignaciones de pasividad a cargo de los restantes organismos
involucrados en la acumulación.
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