Fecha de Publicación: 15/11/2013
Página: 9
Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 9

 (Acumulación de la actividad parcial).- Una vez cesado su desempeño, los
servicios a que refiere el artículo 5° de la presente ley, podrán
acumularse a los efectos de la jubilación por el régimen de solidaridad
intergeneracional, en la forma y condiciones previstas por la normativa
aplicable.
La asignación jubilatoria resultante no podrá ser inferior a la que le
hubiese correspondido al trabajador de haber optado por acogerse a la
jubilación en forma total, o a la que se hallara percibiendo al momento de
retornar a la actividad en forma parcial (literal B) del artículo 1° de
esta ley) más los ajustes de pasividad correspondientes.
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