Sustitúyese el artículo 30 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de
1974, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 17.016, de 22
de octubre de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 30.- El que, sin autorización legal, produjere de cualquier
manera las materias primas o las sustancias, según los casos, capaces
de producir dependencia psíquica o física, contenidas en las listas a
que refiere el artículo 1°, precursores químicos y otros productos
químicos, contenidos en las Tablas 1 y 2 de la presente ley, así como
los que determine el Poder Ejecutivo según la facultad contenida en
el artículo 15 de la presente ley, será castigado con pena de veinte
meses de prisión a diez años de penitenciaría.
Quedará exento de responsabilidad el que produjere marihuana mediante
la plantación, el cultivo y la cosecha de plantas de cannabis de
efecto psicoactivo en los términos de lo dispuesto en el artículo 3°
de la presente ley. El destino a que refiere el literal E) del
artículo 3° será valorado, en su caso, por el Juez competente y con
arreglo a las reglas de la sana crítica, en caso que se superaren las
cantidades allí referidas".