Fecha de Publicación: 07/01/2014
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 6

 Sustitúyese el artículo 30 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de
1974, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 17.016, de 22
de octubre de 1998, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 30.- El que, sin autorización legal, produjere de cualquier
     manera las materias primas o las sustancias, según los casos, capaces
     de producir dependencia psíquica o física, contenidas en las listas a
     que refiere el artículo 1°, precursores químicos y otros productos
     químicos, contenidos en las Tablas 1 y 2 de la presente ley, así como
     los que determine el Poder Ejecutivo según la facultad contenida en
     el artículo 15 de la presente ley, será castigado con pena de veinte
     meses de prisión a diez años de penitenciaría.
     Quedará exento de responsabilidad el que produjere marihuana mediante
     la plantación, el cultivo y la cosecha de plantas de cannabis de
     efecto psicoactivo en los términos de lo dispuesto en el artículo 3°
     de la presente ley. El destino a que refiere el literal E) del
     artículo 3° será valorado, en su caso, por el Juez competente y con
     arreglo a las reglas de la sana crítica, en caso que se superaren las
     cantidades allí referidas".
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