Sustitúyese el artículo 31 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de
1974, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 17.016, de 22
de octubre de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 31.- El que sin autorización legal, importare, exportare,
introdujere en tránsito, distribuyere, transportare, tuviere en su
poder no para su consumo, fuere depositario, almacenare, poseyere,
ofreciere en venta o negociare de cualquier modo, alguna de las
materias primas, sustancias, precursores químicos y otros productos
químicos mencionados en el artículo anterior y de acuerdo con lo
dispuesto en este, será castigado con la misma pena prevista en dicho
artículo.
Quedará exento de responsabilidad el que transportare, tuviere en su
poder, fuere depositario, almacenare o poseyere una cantidad
destinada a su consumo personal, lo que será valorado por el Juez
conforme a las reglas de la sana crítica.
Sin perjuicio de ello, se entenderá como cantidad destinada al
consumo personal hasta 40 gramos de marihuana. Asimismo, tampoco se
verá alcanzado por lo dispuesto en el primer inciso del presente
artículo el que en su hogar tuviere en su poder, fuere depositario,
almacenare o poseyere la cosecha de hasta seis plantas de cannabis de
efecto psicoactivo obtenidas de acuerdo con lo dispuesto en el
literal E) del artículo 3° de la presente ley, o se tratare de la
cosecha correspondiente a los integrantes de un club de membresía
conforme con lo previsto por el literal F) del artículo 3° de la
presente ley y la reglamentación respectiva".