Fecha de Publicación: 07/01/2014
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

 Sustitúyese el artículo 31 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de
1974, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 17.016, de 22
de octubre de 1998, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 31.- El que sin autorización legal, importare, exportare,
     introdujere en tránsito, distribuyere, transportare, tuviere en su
     poder no para su consumo, fuere depositario, almacenare, poseyere,
     ofreciere en venta o negociare de cualquier modo, alguna de las
     materias primas, sustancias, precursores químicos y otros productos
     químicos mencionados en el artículo anterior y de acuerdo con lo
     dispuesto en este, será castigado con la misma pena prevista en dicho
     artículo.
     Quedará exento de responsabilidad el que transportare, tuviere en su
     poder, fuere depositario, almacenare o poseyere una cantidad
     destinada a su consumo personal, lo que será valorado por el Juez
     conforme a las reglas de la sana crítica.
     Sin perjuicio de ello, se entenderá como cantidad destinada al
     consumo personal hasta 40 gramos de marihuana. Asimismo, tampoco se
     verá alcanzado por lo dispuesto en el primer inciso del presente
     artículo el que en su hogar tuviere en su poder, fuere depositario,
     almacenare o poseyere la cosecha de hasta seis plantas de cannabis de
     efecto psicoactivo obtenidas de acuerdo con lo dispuesto en el
     literal E) del artículo 3° de la presente ley, o se tratare de la
     cosecha correspondiente a los integrantes de un club de membresía
     conforme con lo previsto por el literal F) del artículo 3° de la
     presente ley y la reglamentación respectiva".
Ayuda