Fecha de Publicación: 07/01/2014
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 15

 (Cometidos).- A partir de la vigencia de la presente ley, el Fondo creado
por el artículo 200 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, en la
redacción dada por el artículo 270 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de
1996, el que pasará a denominarse Fondo de Desarrollo Pesquero y Acuícola,
tendrá los siguientes cometidos:
A)     Promover el desarrollo pesquero nacional y todas aquellas
       actividades directamente vinculadas con las atribuciones otorgadas
       por el artículo 12 de la presente ley a la Dirección Nacional de
       Recursos Acuáticos.
B)     Fomentar la investigación pesquera con el fin de obtener la
       información científica y tecnológica necesaria para conservar y
       promover la sustentabilidad y el uso responsable de los recursos
       hidrobiológicos nacionales.
C)     Gestionar por sí o a través de entidades públicas o privadas,
       nacionales o extranjeras, llamados a concurso público para la
       realización de proyectos de investigación y seleccionar los
       proyectos a ejecutar.
D)     Promover la investigación y el desarrollo tecnológico en la
       acuicultura.
El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos que deberán reunir los
interesados y las condiciones de acceso para los proyectos de
financiamiento de las actividades para el fomento y desarrollo acuícola.

                               CAPÍTULO III
           MEDIDAS GENERALES DE ORDENACIÓN PESQUERA Y ACUÍCOLA

                                SECCIÓN I
                         DISPOSICIONES GENERALES

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