Fecha de Publicación: 07/01/2014
Página: 9
Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 20

 (Trasbordo).- Se prohíbe el trasbordo en aguas y en puerto, de productos
provenientes de la actividad pesquera, salvo que se trate de exportación,
en cuyo caso el trasbordo deberá realizarse siempre en puerto y bajo el
control de autoridades competentes.
La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos podrá autorizar, mediante
resolución fundada, el trasbordo de productos en el mar con destino a
puertos nacionales, cuando considere que tal operación es apropiada por
razones técnicas debidamente acreditadas y bajo control de la autoridad
competente.
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