Fecha de Publicación: 07/01/2014
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Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 27

 (Viáticos).- El Presidente de la República en acuerdo con los Ministerios
de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas y previo
informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, fijará
anualmente el importe que por concepto de viáticos percibirán los
observadores a que refiere el artículo anterior.
Dicho importe será fijado teniendo en cuenta las características,
condiciones y términos de las campañas a ser realizadas por la embarcación
de que se trata y será abonado por los titulares de permisos de pesca a la
Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, en la forma y condiciones que establezca la
reglamentación.
Los titulares de permisos de pesca estarán obligados asimismo a
proporcionar alojamiento y alimentación a los citados observadores.

                               CAPÍTULO IV
                RÉGIMEN DE ACCESO A LA ACTIVIDAD PESQUERA

                                SECCIÓN I
                         DISPOSICIONES GENERALES
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