PODER EJECUTIVO CONSEJO DE MINISTROS
(Armador artesanal).- Se considera armador artesanal a la persona física titular de un permiso de pesca, con embarcaciones que no superen las diez toneladas de registro bruto. Sin perjuicio de las disposiciones generales previstas en esta ley, se le aplicará el régimen previsto en el presente Capítulo.Ayuda