Fecha de Publicación: 07/01/2014
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Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 55

 (Deber de información).- El titular de un permiso, concesión y/o
autorización deberá comunicar, en las condiciones y plazos que se
establezcan por vía reglamentaria, toda la información necesaria para el
adecuado funcionamiento del Registro General de Pesca y Acuicultura, así
como cualquier otra información que la Dirección Nacional de Recursos
Acuáticos (DINARA) requiera en el ejercicio de sus atribuciones de
conformidad con la presente ley y sus reglamentaciones.
Los funcionarios de la DINARA, que en razón del ejercicio de sus funciones
de registración y contralor obtuvieran informaciones, están obligados a
guardar secreto acerca de las mismas, so pena de incurrir en falta grave.
Sin perjuicio de lo anterior, y cuando así se solicite, dichas
informaciones deberán ser comunicadas a las autoridades judiciales, al
Poder Legislativo y a otros organismos de acuerdo con la normativa
vigente.
La presente disposición no afectará la difusión de datos globales o
estadísticos sin mención expresa a ningún administrado.

                               CAPÍTULO VII
         DESARROLLO, FOMENTO Y RÉGIMEN DE ACCESO A LA ACUICULTURA

                                SECCIÓN I
                         DISPOSICIONES GENERALES
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