Fecha de Publicación: 07/01/2014
Página: 9
Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

 (Definiciones de pesca en función de las características de las
embarcaciones y de las artes de pesca empleadas).- Se clasifica en:
A)     Pesca artesanal: es aquella que cumpla con las características
       respecto al tamaño de la embarcación, la que no podrá superar las
       diez toneladas de registro bruto y utilice las artes de pesca que
       la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos establezca para cada
       zona de pesca.
       Considérase pesca artesanal desde tierra, a aquella que se realiza
       sin ayuda de una embarcación o que utilizándola como auxilio para
       la extracción del producto, no verifica operación ninguna de estiba
       a bordo.
B)     Pesca industrial: es la pesca que no reúna las condiciones y
       requisitos para ser considerada pesca a pequeña escala o artesanal.
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