Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 12.179, de 4 de enero de 1955,
por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- Las instituciones que gocen de concesiones del Estado,
a las que la ley garantice para el cumplimiento de sus fines,
retenciones de haberes, sobresueldos, jornales, jubilaciones,
pensiones o retiros, deberán ser controladas por la Corte Electoral,
en sus elecciones, cuando estas se realicen por separado de las
Asambleas cuyo contralor corresponda a la Auditoría Interna de la
Nación u otros organismos legalmente competentes".