Ley 19.210
Díctanse normas para promover la inclusión financiera y el uso de medios
de pago electrónicos por parte de la población.
(666*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
TÍTULO I
DE LOS MEDIOS DE PAGO ELECTRÓNICOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1
(Medio de pago electrónico).- Se entenderá por medio de pago electrónico
las tarjetas de débito, las tarjetas de crédito, los instrumentos de
dinero electrónico y las transferencias electrónicas de fondos, así como
todo otro instrumento análogo que permita efectuar pagos electrónicos a
través de cajeros automáticos, por Internet o por otras vías, de acuerdo a
lo que establezca la reglamentación.
Los pagos efectuados a través de medios de pago electrónicos tienen pleno
efecto cancelatorio sobre las obligaciones en cumplimiento de las cuales
se efectúan.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; MARIO BERGARA.