Fecha de Publicación: 09/05/2014
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 25

 (Condiciones básicas mínimas).- Las cuentas en instituciones de
intermediación financiera y los instrumentos de dinero electrónico en los
que se acrediten los importes que reciban los trabajadores, pasivos y
beneficiarios de acuerdo a lo establecido en el Título III deberán
adecuarse a lo establecido en la presente ley y su reglamentación, así
como a las disposiciones complementarias que dicte el Banco Central del
Uruguay y deberán cumplir, como mínimo, las siguientes condiciones
básicas:
  A) No tendrán costo de apertura, adquisición, mantenimiento ni cierre,
     ni exigencia de saldos mínimos.
  B) Permitirán la extracción de los fondos en cualquier momento, sin
     necesidad de preaviso ni requisitos de permanencia mínima.
  C) Tendrán asociadas, en el caso de las cuentas en instituciones de
     intermediación financiera, una tarjeta de débito que habilite a sus
     titulares a efectuar retiros en efectivo y pagos electrónicos en
     comercios, así como a realizar transferencias entre instituciones a
     través de distintos medios como ser cajeros automáticos, terminales
     de autoconsulta y páginas Web.
  D) Permitirán realizar consultas de saldo gratuitas ilimitadas, así
     como un mínimo, en cada mes, de cinco extracciones gratis en la red a
     que refiere el literal siguiente y, en el caso de las cuentas en
     instituciones de intermediación financiera, ocho transferencias
     domésticas gratuitas al mismo u otro Banco de plaza. El Poder
     Ejecutivo queda facultado a modificar la cantidad de extracciones y
     transferencias previstas precedentemente, así como a determinar un
     monto máximo a cada transferencia gratuita, por encima del cual las
     instituciones podrán cobrar por las mismas.
  E) Garantizarán el acceso a una red con múltiples puntos de extracción
     en todo el territorio nacional. La reglamentación establecerá las
     condiciones mínimas que deberá cumplir dicha red.
  F) Los instrumentos de dinero electrónico, las tarjetas de débito y
     los otros medios físicos que sean necesarios para utilizar los
     servicios previstos en el presente artículo, así como dos
     reposiciones, no tendrán costo para el titular. Tampoco lo tendrá su
     utilización en los comercios.

La reglamentación establecerá mecanismos y condiciones que permitan,
dentro del plazo previsto en el inciso primero del artículo 21 de la
presente ley, el acceso de todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios
a medios que habiliten la conversión a efectivo de los fondos acreditados
en cuentas en instituciones de intermediación financiera o en instrumento
de dinero electrónico, de acuerdo a lo establecido en el Título III de la
presente ley, tanto en zonas urbanas como suburbanas y rurales de todo el
territorio nacional.
Un mismo titular tendrá derecho a mantener una cuenta en instituciones de
intermediación financiera o un instrumento de dinero electrónico con las
condiciones básicas mínimas establecidas en este artículo.

                               CAPÍTULO II
             DE LAS CUENTAS SIMPLIFICADAS PARA EMPRESAS DE
                      REDUCIDA DIMENSIÓN ECONÓMICA

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