(Adquisiciones de vehículos motorizados).- A partir del primer día del
mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley, el
pago del precio en dinero en las adquisiciones de vehículos motorizados,
cero kilómetro o usados, cuyo importe total supere las 40.000 UI (cuarenta
mil unidades indexadas), deberá cumplirse a través de medios de pago
electrónicos, cheques certificados cruzados no a la orden, cheques
diferidos cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por
una institución de intermediación financiera a nombre del comprador.
Los instrumentos en que se documente la operación, incluidas las facturas
emitidas por las automotoras, concesionarias o similares, deberán contener
la individualización del medio de pago utilizado, de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación.
Los escribanos públicos no autorizarán escrituras ni certificarán firmas
de documentos privados respecto de los actos antes relacionados que no
cumplan con dicha individualización o cuyo medio de pago sea distinto a
los previstos en el presente artículo, los que, en cualquier caso, serán
nulos. En caso de incumplimiento, además de otras eventuales
responsabilidades que correspondan, serán de aplicación las sanciones
disciplinarias establecidas en el Capítulo II del Título V de la acordada
de la Suprema Corte de Justicia N° 7.533, de 22 de octubre de 2004, o la
que la sustituya.