Fecha de Publicación: 09/05/2014
Página: 5
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 42

 (Proveedores del Estado).- A partir del primer día del mes siguiente a
los ciento ochenta días a contar desde la vigencia de la presente ley,
todos los pagos que deba realizar el Estado a proveedores de bienes o
servicios de cualquier naturaleza por obligaciones contraídas con
posterioridad a la vigencia de la presente ley, deberán cumplirse a través
de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera.
Lo dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación cuando el pago
del precio se pacte al contado y su monto sea inferior al 15% (quince por
ciento) del límite máximo establecido en el literal B) del artículo 33 del
Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado
(TOCAF), aprobado por Decreto N° 150/012, de 11 de mayo de 2012.
Ayuda