Fecha de Publicación: 09/05/2014
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 43

 (Tributos nacionales).- A partir del primer día del mes siguiente al año
a contar desde la vigencia de la presente ley será obligatorio el pago de
los tributos nacionales, así como las devoluciones que corresponda
efectuar, mediante medios de pago electrónicos, certificados de crédito
emitidos por la Dirección General Impositiva o cheques diferidos cruzados
no a la orden. Será obligatoria también la utilización de los mencionados
medios de pago para los pagos que recauden los institutos de seguridad
social para otras instituciones.
También se podrá admitir para realizar los pagos a los que refiere el
inciso anterior, durante el plazo y en los casos y condiciones que
establezca la reglamentación, la utilización de cheques cruzados no a la
orden.
La obligación dispuesta en este artículo no será de aplicación para
aquellos pagos cuyo importe sea inferior al equivalente a 10.000 UI (diez
mil unidades indexadas), quedando el Poder Ejecutivo facultado a modificar
dicho importe.
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