(Topes máximos de interés).- Sustitúyese el inciso primero del artículo
11 de la Ley N° 18.212, de 5 de diciembre de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 11. (Topes máximos de interés).- En las operaciones de crédito
en las que el capital efectivamente prestado o, en su caso, el valor
nominal del documento descontado, sin incluir intereses o cargos, fuera
inferior al equivalente a 2.000.000 UI (dos millones de unidades
indexadas) se considerará que existen intereses usurarios cuando la tasa
implícita superare en un porcentaje mayor al 55% (cincuenta y cinco por
ciento) las tasas medias de interés publicadas por el Banco Central del
Uruguay (BCU), correspondientes al trimestre móvil anterior a la fecha
de constituir la obligación. En caso de configurarse mora, se
considerará que existen intereses usurarios cuando la tasa implícita
superare las referidas tasas medias en un porcentaje mayor al 80%
(ochenta por ciento)".
CAPÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES