Fecha de Publicación: 09/05/2014
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 78

 (Topes máximos de interés).- Sustitúyese el inciso primero del artículo
11 de la Ley N° 18.212, de 5 de diciembre de 2007, por el siguiente:
  "ARTÍCULO 11. (Topes máximos de interés).- En las operaciones de crédito
  en las que el capital efectivamente prestado o, en su caso, el valor
  nominal del documento descontado, sin incluir intereses o cargos, fuera
  inferior al equivalente a 2.000.000 UI (dos millones de unidades
  indexadas) se considerará que existen intereses usurarios cuando la tasa
  implícita superare en un porcentaje mayor al 55% (cincuenta y cinco por
  ciento) las tasas medias de interés publicadas por el Banco Central del
  Uruguay (BCU), correspondientes al trimestre móvil anterior a la fecha
  de constituir la obligación. En caso de configurarse mora, se
  considerará que existen intereses usurarios cuando la tasa implícita
  superare las referidas tasas medias en un porcentaje mayor al 80%
  (ochenta por ciento)".

                               CAPÍTULO IV
                           OTRAS DISPOSICIONES
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