Fecha de Publicación: 09/09/2014
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 12

 A los efectos de la presente ley se entiende por:
    A)obra "édita", para todas las categorías: no solamente aquella
      editada en formato papel, sino además, aquella que, sea en forma
      total o parcial, lo hubiera sido en soporte virtual sin importar
      cuál fuere la forma adoptada al efecto.
      Para la categoría "Teatro" en especial, se considera "édita" toda
      obra que, aun cuando no hubiera sido publicada en las formas a que
      refiere el párrafo anterior, sí hubiera sido estrenada con
      anterioridad a su presentación, aun en forma parcial.
    B)obras "inéditas": aquellas obras que no hubieran sido estrenadas ni
      publicadas bajo ninguna forma, incluso virtualmente.
    C)"compilador": de acuerdo a la definición dada por el artículo 35 de
      la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937. Sin perjuicio de ello,
      si en la obra compilada lucieran los nombres de los diversos
      autores, aun hallándose el compilador entre ellos, se estará frente
      a un caso de coautoría y la obra habrá de participar bajo dicha
      modalidad.
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