Fecha de Publicación: 09/09/2014
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Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Artículo 13

 Los prestadores de servicios turísticos estarán sujetos, además de las
dispuestas en el artículo 1° de la presente ley, a las siguientes
obligaciones:
     A)Proporcionar a los turistas los bienes y servicios en las
       condiciones convenidas y/o publicitadas, procurando la adecuación
       de los mismos a los mayores niveles de calidad posibles.
     B)Contratar y mantenerse al día con los seguros que requieran la
       prestación y servicios que ofrecen, sin perjuicio de los que
       específicamente puedan exigirse por la reglamentación que se dicte.
     C)Dar cumplimiento a los requisitos y exigencias que se le impongan
       por parte del Poder Ejecutivo o del Ministerio de Turismo y
       Deporte, en tiempo y forma.
     D)Abstenerse de contratar servicios o productos, tercerizar
       actividades o vincularse para la prestación y comercialización de
       servicios turísticos, con personas físicas o jurídicas que
       desarrollen actividades alcanzadas por la presente ley, sin cumplir
       con los requisitos de registración y demás que se impongan a esa
       actividad.
     E)Organizar instancias de coordinación entre los distintos
       prestadores, según la actividad o lugar de ubicación de la
       prestación, con el objetivo de favorecer la complementación de las
       ofertas turísticas.
     F)Cumplir cabalmente con el deber de información acerca de los
       servicios ofrecidos y las condiciones de los mismos, así como
       cualquier otro elemento que pueda resultar de su interés, como ser,
       sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N° 17.250, de 11 de agosto
       de 2000, las condiciones generales de la contratación, términos de
       rescisión y política de cancelaciones.
     G)Brindar la mayor colaboración para el logro de los objetivos
       turísticos trazados de acuerdo a los lineamientos de la política
       turística.
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