Los prestadores de servicios turísticos estarán sujetos, además de las
dispuestas en el artículo 1° de la presente ley, a las siguientes
obligaciones:
A)Proporcionar a los turistas los bienes y servicios en las
condiciones convenidas y/o publicitadas, procurando la adecuación
de los mismos a los mayores niveles de calidad posibles.
B)Contratar y mantenerse al día con los seguros que requieran la
prestación y servicios que ofrecen, sin perjuicio de los que
específicamente puedan exigirse por la reglamentación que se dicte.
C)Dar cumplimiento a los requisitos y exigencias que se le impongan
por parte del Poder Ejecutivo o del Ministerio de Turismo y
Deporte, en tiempo y forma.
D)Abstenerse de contratar servicios o productos, tercerizar
actividades o vincularse para la prestación y comercialización de
servicios turísticos, con personas físicas o jurídicas que
desarrollen actividades alcanzadas por la presente ley, sin cumplir
con los requisitos de registración y demás que se impongan a esa
actividad.
E)Organizar instancias de coordinación entre los distintos
prestadores, según la actividad o lugar de ubicación de la
prestación, con el objetivo de favorecer la complementación de las
ofertas turísticas.
F)Cumplir cabalmente con el deber de información acerca de los
servicios ofrecidos y las condiciones de los mismos, así como
cualquier otro elemento que pueda resultar de su interés, como ser,
sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N° 17.250, de 11 de agosto
de 2000, las condiciones generales de la contratación, términos de
rescisión y política de cancelaciones.
G)Brindar la mayor colaboración para el logro de los objetivos
turísticos trazados de acuerdo a los lineamientos de la política
turística.