Fecha de Publicación: 09/09/2014
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Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Artículo 19

 Créanse los Centros de Conciliación Turística, con competencia nacional,
que funcionarán bajo la órbita del Ministerio de Turismo y Deporte, y que
tendrán como cometido tentar la conciliación entre las partes en aquellos
reclamos, quejas y planteos entre turistas y prestadores de servicios o,
excepcionalmente, entre prestadores, como requisito de admisibilidad
previa de las demandas ante órganos jurisdiccionales.
Dichos Centros funcionarán en la forma y condiciones que establezca la
reglamentación que se dicte, a los efectos de garantizar la rápida y
efectiva satisfacción de los derechos e intereses en disputa, considerando
especialmente en determinadas zonas, que se definirán como estratégicas,
su funcionamiento en horarios que atiendan las necesidades de los
turistas.
Los operadores citados podrán, a su vez, hacer citar -para la misma
audiencia a la que fueran citados- a otros prestadores de servicios que
entiendan o identifiquen como responsables o interesados en el asunto y un
eventual posterior litigio.

                                TÍTULO III
                 DE LAS DISTINTAS MODALIDADES DEL TURISMO
                   Y DE LAS ZONAS TURÍSTICAS RELEVANTES

                                CAPÍTULO I
                     DEL TURISMO RECEPTIVO Y EMISIVO
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