Fecha de Publicación: 09/09/2014
Página: 8
Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Artículo 20

 Se entiende por turismo receptivo, el realizado por los visitantes que
teniendo residencia habitual en el extranjero ingresan a realizar
actividades turísticas al país.
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