Fecha de Publicación: 09/09/2014
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Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Artículo 24

 A los efectos de la presente ley, se denomina turismo social a aquel que
supone otorgar facilidades para que las personas de recursos limitados,
jóvenes, personas con discapacidad, adultos mayores, niños, trabajadores y
otros colectivos que se establezcan en la reglamentación, que viajen con
fines recreativos, deportivos y culturales en condiciones adecuadas.
El Ministerio de Turismo y Deporte propondrá la creación y reglamentación
del Sistema Nacional de Turismo Social, el cual comprenderá instrumentos y
medios para cumplir con estos fines.

                               CAPÍTULO IV
               DE LAS PRÁCTICAS ESPECIALIZADAS DEL TURISMO
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