Fecha de Publicación: 09/09/2014
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Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Artículo 37

 Las infracciones a las disposiciones de la presente ley, así como a las
reglamentaciones que al amparo de la misma se dicten, serán sancionadas
anotándose en el legajo del prestador, de la siguiente forma:
   A)Advertencia simple.
   B)Amonestación.
   C)Multa de hasta un máximo de 50.000 UI (cincuenta mil unidades
     indexadas). En los casos de reincidencia de la conducta infractora,
     se podrá aumentar este máximo hasta el doble.
   D)Clausura del establecimiento, sus sucursales y dependencias o del
     servicio turístico de que se trate.
   E)Prohibición absoluta de desarrollar actividades similares o
     vinculadas al turismo por un lapso que no supere el máximo de cinco
     años.
     Las sanciones previstas en los literales D) y E) del inciso primero
     del presente artículo solo podrán ser aplicadas por resolución
     judicial,dictada conforme a las siguientes reglas:
   A)Serán competentes, en los casos de clausura, los Juzgados Letrados
     de lo Contencioso Administrativo en Montevideo y los Juzgados
     Letrados de Primera Instancia con competencia en materia civil en el
     interior.
   B)La clausura del establecimiento podrá ser solicitada por el
     Ministerio de Turismo y Deporte cuando se hubiere intimado con plazo
     de diez días la inscripción registral de prestadores irregulares, sin
     que procediere a la misma o cuando se detectare en la actividad de un
     prestador la realización de acciones u operaciones que pudieren en
     forma cierta afectar los derechos de los turistas, la solidez del
     mercado o el prestigio del país como destino.
     El Ministerio de Turismo y Deporte podrá resolver fundadamente la
     clausura preventiva de un establecimiento turístico cuando,
     verificado alguno de los supuestos referidos ut supra, la continuidad
     de la práctica haga incrementar innecesariamente o profundizar los
     daños, debiendo dar cuenta al Juez competente dentro de las setenta y
     dos horas siguientes, el que dispondrá el mantenimiento cautelar de
     dicha medida o su levantamiento, atendiendo a las circunstancias del
     caso, en un plazo no mayor a cinco días hábiles.
   C)La inhabilitación especial para desarrollar actividades similares o
     vinculadas al turismo, deberá ser dispuesta por el Juez competente en
     todos los casos en que exista condena por conductas descriptas en el
     artículo 347 del Código Penal que sean imputadas a personas, en
     ocasión del desarrollo de actividades reguladas por esta ley.
     Idéntica pena será aplicable a quienes, en conocimiento de la
     existencia de esa inhabilitación, faciliten la vinculación de los
     inhabilitados con las actividades que les han sido prohibidas.
El Ministerio de Turismo y Deporte podrá disponer la publicación de los
datos identificatorios de los sancionados por estas conductas, por los
medios que entienda convenientes, para garantizar el conocimiento de los
consumidores y operadores de la existencia de las clausuras o
prohibiciones dispuestas judicialmente.
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