Fecha de Publicación: 09/09/2014
Página: 8
Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Artículo 5

 Se considera prestación turística y como tal, alcanzada por las
previsiones de la presente ley, la actividad de las personas físicas o
jurídicas que, con el objetivo de satisfacer las necesidades de los
turistas, intermedien entre éstos y otras entidades u ofrezcan a aquellos
servicios o bienes propios. Las actividades de las personas físicas o
jurídicas que presten servicios de cualquier naturaleza dentro de las
zonas turísticas, cuya delimitación se encomienda al Ministerio
respectivo, serán reputadas, a los efectos de la presente ley, como
prestaciones de servicios turísticos, salvo prueba en contrario.
Las disposiciones de la presente ley resultan de aplicación a todas las
entidades que desarrollen las actividades previstas en la misma,
cualquiera sea la forma que adopte para la comercialización y difusión de
sus servicios, así como el soporte tecnológico que se utilice.

                                TÍTULO II
           DE LAS PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
                    Y DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS

                                CAPÍTULO I
                 DE LA COMPETENCIA Y COMETIDOS DEL ESTADO
                           EN MATERIA TURÍSTICA

                                Sección I
                           Del Poder Ejecutivo
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