Se considera prestación turística y como tal, alcanzada por las
previsiones de la presente ley, la actividad de las personas físicas o
jurídicas que, con el objetivo de satisfacer las necesidades de los
turistas, intermedien entre éstos y otras entidades u ofrezcan a aquellos
servicios o bienes propios. Las actividades de las personas físicas o
jurídicas que presten servicios de cualquier naturaleza dentro de las
zonas turísticas, cuya delimitación se encomienda al Ministerio
respectivo, serán reputadas, a los efectos de la presente ley, como
prestaciones de servicios turísticos, salvo prueba en contrario.
Las disposiciones de la presente ley resultan de aplicación a todas las
entidades que desarrollen las actividades previstas en la misma,
cualquiera sea la forma que adopte para la comercialización y difusión de
sus servicios, así como el soporte tecnológico que se utilice.
TÍTULO II
DE LAS PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
Y DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA Y COMETIDOS DEL ESTADO
EN MATERIA TURÍSTICA
Sección I
Del Poder Ejecutivo