Fecha de Publicación: 04/09/2014
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 2

 Sustitúyese el artículo 33 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008,
por el siguiente:
    "ARTICULO 33.- Tendrán la categoría de residentes permanentes:
     a) Los cónyuges, concubinos, padres, hermanos y nietos de uruguayos
        bastando que acrediten dicho vínculo.
     b) Los nacionales de los Estados Partes del MERCOSUR y Estados
        Asociados que acrediten dicha nacionalidad.
        La solicitud de trámite de residencia podrá ser presentada ante el
        Ministerio de Relaciones Exteriores o las Oficinas Consulares de
        la República.
        El Ministerio de Relaciones Exteriores dará traslado al Ministerio
        del Interior a los efectos de que se expida respecto de los
        antecedentes penales del peticionario, en un plazo máximo de
        quince días hábiles.
        El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá expedirse sobre el
        otorgamiento de la residencia solicitada en un plazo no mayor a
        treinta días hábiles.
        A los efectos de la reglamentación, los requisitos
        correspondientes no podrán resultar más exigentes que los
        previstos para tramitar la residencia temporal".
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