Los Gobiernos Departamentales deberán dar cumplimiento al procedimiento
previsto en el artículo 2° de la presente ley, antes de los dieciocho
meses previos a la siguiente elección departamental.
En caso de incumplimiento total o parcial, vencidos dichos plazos el Poder
Ejecutivo elaborará la nómina correspondiente teniendo en cuenta los datos
de población que suministrará el Instituto Nacional de Estadística y la
remitirá a la Asamblea General para su aprobación. Cumplidos treinta días,
la misma se tendrá por aprobada.