Fecha de Publicación: 09/01/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 139

   (Documentación).
   139.1 Lo actuado en audiencia se documentará en acta que se labrará durante su transcurso. Además, el tribunal dispondrá el registro de lo actuado mediante la utilización de medios técnicos apropiados.
   139.2 Las partes y la víctima podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar su fidelidad, estándose en este caso a lo que el tribunal resuelva en el acto. Esta decisión solo será susceptible del recurso de reposición.
   139.3 Mediando acuerdo de partes el tribunal podrá disponer que la copia del registro que hubiera autorizado realizar a las partes o a la víctima se incorpore al acta de la audiencia como registro oficial.

                                TÍTULO VI
                               DE LA PRUEBA

                                CAPÍTULO I
                             REGLAS GENERALES
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