(Reconocimiento de personas).
169.1 El reconocimiento de personas por testigos, se hará con las reglas de la declaración testimonial y con los siguientes requisitos:
a) cada testigo lo hará por separado, describiendo previamente al
aludido y expresando si antes le ha sido exhibido, debiendo
hacerlo desde un lugar donde no pueda ser visto por aquel;
b) el aludido elegirá lugar en la fila de varias personas de aspecto
semejante;
c) el declarante dirá si en la fila está la persona aludida y la
señalará, manifestando las diferencias que encuentre con su
percepción anterior.
169.2 No podrá haber más de un imputado en una fila de personas.
169.3 De todo lo actuado se redactará acta y si es posible, se dejará registro mediante el empleo de medio técnico idóneo.
169.4 Deberá presenciar el acto el defensor del imputado.