Fecha de Publicación: 09/01/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 169

   (Reconocimiento de personas).
   169.1 El reconocimiento de personas por testigos, se hará con las reglas de la declaración testimonial y con los siguientes requisitos:
   a)   cada testigo lo hará por separado, describiendo previamente al
        aludido y expresando si antes le ha sido exhibido, debiendo
        hacerlo desde un lugar donde no pueda ser visto por aquel;
   b)   el aludido elegirá lugar en la fila de varias personas de aspecto
        semejante;
   c)   el declarante dirá si en la fila está la persona aludida y la
        señalará, manifestando las diferencias que encuentre con su
        percepción anterior.
   169.2 No podrá haber más de un imputado en una fila de personas.
   169.3 De todo lo actuado se redactará acta y si es posible, se dejará registro mediante el empleo de medio técnico idóneo.
   169.4 Deberá presenciar el acto el defensor del imputado.
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