Fecha de Publicación: 09/01/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 288

   (Competencia del Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia). En sede de ejecución conocerá el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia. Además de los cometidos que le asigna este Código y otras leyes, corresponde especialmente al Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia:
   a)   velar por el respeto de los derechos humanos en todo el ámbito de
        su competencia. Con fines de vigilancia y contralor, podrá hacer
        comparecer ante sí a condenados, imputados y a funcionarios del
        sistema penitenciario;
   b)   salvaguardar los derechos de los internos que cumplan condena,
        medidas de seguridad o prisión preventiva, dando cuenta en este
        último caso al tribunal competente, de los abusos y desviaciones
        que en cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario,
        se puedan producir;
   c)   controlar la regularidad de las sanciones disciplinarias
        impuestas a los penados, superiores a treinta días. Dichas
        sanciones serán comunicadas al Juez Letrado de Primera Instancia
        de Ejecución y Vigilancia dentro del plazo de cinco días desde el
        inicio de su efectivo cumplimiento. Recibida la comunicación, el
        juez dará vista a la defensa del penado. Evacuada la vista o
        vencido el plazo para hacerlo, resolverá en única instancia;
   d)   resolver, con informe del director del establecimiento
        penitenciario y de los organismos técnicos pertinentes, la
        clasificación y las progresiones o regresiones de las etapas
        respectivas;
   e)   recibir, tramitar y resolver acerca de peticiones o quejas que
        formulen los internos, sus familiares o sus defensores respecto
        del trato penitenciario, pudiendo recabar a esos efectos los
        informes pertinentes;
   f)   resolver las solicitudes de salidas transitorias, laborales o
        domiciliarias de los penados, de acuerdo con los requisitos
        establecidos por la normativa vigente;
   g)   controlar la regularidad de los traslados de los penados
        efectuados por la autoridad administrativa. Dichos traslados
        serán comunicados dentro del plazo de cinco días de su
        efectivización. Recibida la comunicación el juez resolverá en
        definitiva;
   h)   autorizar las internaciones hospitalarias. En casos de urgencia,
        después de efectuada la internación, se le dará cuenta de
        inmediato para su aprobación;
   i)   autorizar la salida del país del penado, en las mismas
        condiciones de tramitación previstas respecto del imputado, en el
        artículo 248 de este Código;
   j)   realizar visitas o inspecciones a los establecimientos
        carcelarios cada vez que lo considere necesario y por lo menos
        una vez cada treinta días. Si en ocasión de tales visitas o
        inspecciones verificare la existencia de irregularidades que
        afectaren seriamente a los penados en causas ajenas a su
        competencia la pondrá, a la mayor brevedad, en conocimiento del
        juez competente;
   k)   conocer y resolver en primera instancia sobre la concesión y
        revocación de los beneficios de las libertades condicional y
        anticipada;
   l)   conocer y resolver la revocación de la suspensión condicional de
        la pena;
   m)   conocer y resolver en el proceso de unificación de penas.
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