Fecha de Publicación: 09/01/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 298

   (Presupuestos).
   298.1 La libertad anticipada es un beneficio que podrá otorgarse a los penados que se hallaren privados de libertad al quedar ejecutoriada la sentencia de condena, cuando teniendo en cuenta su conducta, personalidad, forma y condiciones de vida, se pueda formular un pronóstico favorable de reinserción social. En tal caso, la pena se cumplirá en libertad en la forma y condiciones previstas por este Código.
   298.2 El liberado queda sujeto a vigilancia de la autoridad en los términos de lo dispuesto en el Código Penal, por el saldo de pena que resulte de la liquidación respectiva.
   298.3 Este beneficio podrá otorgarse a pedido de parte y de acuerdo con las siguientes condiciones:
   a)   si la pena recaída fue de prisión, o de multa, que por defecto de
        cumplimiento se transformó en prisión, podrá solicitarse
        cualquiera fuere el tiempo de reclusión sufrido;
   b)   si la condena fue de penitenciaría, cuando el penado haya
        cumplido la mitad de la pena impuesta;
   c)   si se establecieran medidas de seguridad eliminativas aditivas a
        una pena de penitenciaría, el beneficio podrá otorgarse cuando el
        penado haya cumplido las dos terceras partes de la pena,
        disponiéndose el cese de dichas medidas.
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