Fecha de Publicación: 09/01/2015
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 306

   (Vigilancia).
   306.1 El penado liberado condicional o anticipadamente o con suspensión condicional de la pena, quedará sometido a la vigilancia del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados en las condiciones previstas en el artículo 102 del Código Penal.
   306.2 El Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia supervisará la forma concreta de la vigilancia y podrá disponer de otras modalidades o asumirlas directamente si lo viere del caso, o pedir colaboración a otras instituciones públicas o privadas.
   306.3 La vigilancia será ejercida de manera que no perjudique al vigilado y le permita atender normalmente sus actividades habituales.
   306.4 Si el condenado considera que la vigilancia no se cumple en debida forma, podrá ocurrir verbalmente ante el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia, quien dispondrá las medidas que estime necesarias.
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