(Procedimiento de oficio). En los delitos de violación, atentado violento al pudor, corrupción, estupro, rapto, traumatismo y lesiones ordinarias intencionales, se procederá de oficio en los siguientes casos cuando:
a) el hecho haya sido acompañado por otro delito en que deba
procederse de oficio;
b) la persona agraviada careciere de capacidad para actuar por sí en
juicio y no hubiere persona legitimada para instar;
c) el delito fuere cometido por los padres, tutores, curadores,
guardadores o tenedores de hecho o de derecho o con abuso de las
relaciones domésticas o de la cohabitación;
d) la persona agraviada fuere menor de dieciocho años y estuviere
internada en un establecimiento público;
e) el delito fuere cometido por quien tuviere respecto de la persona
agraviada responsabilidad en la atención de su salud o
educación;
f) la persona agraviada estuviere respecto de quien cometió el
delito en una relación de dependencia laboral.
CAPÍTULO II
EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD