Fecha de Publicación: 08/01/2015
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Carilla: 7

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 13

   La presente ley se aplicará a los predios declarados interdictos y linderos durante la vigencia de la Ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003, y a aquellos que se declaren interdictos linderos a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación respectiva.
   Los saldos remanentes de la recaudación del Seguro para el Control de la Brucelosis, creado por la Ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003, serán transferidos a las cuentas corrientes del sector respectivo, dispuestas por la presente ley.
   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos, podrá afectar el Fondo Permanente de Indemnización, creado por el artículo 14 de la Ley N° 16.082, de 18 de octubre de 1989, a efectos de solventar los gastos iniciales derivados del cumplimiento de la presente ley, con cargo de oportuna devolución. La afectación del Fondo citado se realizará exclusivamente dentro de los primeros ciento ochenta días, contados a partir de la vigencia de la reglamentación de la presente ley. La reglamentación establecerá la forma, plazo y condiciones en que operará la devolución especificada en el presente artículo.
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