Fecha de Publicación: 08/01/2015
Página: 7
Carilla: 7

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 2

   El seguro creado se financiará mediante un fondo integrado de la siguiente forma:
   a)   el aporte de como máximo en pesos uruguayos al equivalente de US$
        2,00 (dos dólares de los Estados Unidos de América) que gravará
        la faena de cada res bovina (vaca, vaquillona o novillo mayor de
        dos dientes) llevada a cabo por todos los establecimientos de
        faena de bovinos;
   b)   el aporte como máximo en pesos uruguayos al equivalente de US$
        1,50 (uno con cincuenta dólares de los Estados Unidos de América)
        por cada 1.000 litros de leche recibidos en las plantas
        elaboradoras;
   c)   el aporte como máximo en pesos uruguayos al equivalente de US$
        2,00 (dos dólares de los Estados Unidos de América) por cada
        bovino en pie con destino a exportación.
   En los casos de exportación de las mercaderías especificadas en los literales precedentes, la Dirección Nacional de Aduanas no autorizará el despacho sin la presentación del comprobante de depósito correspondiente.
   Serán contribuyentes las personas físicas o jurídicas remitentes a los establecimientos de faena e industrializadores de leche y las empresas exportadoras de animales en pie respectivamente, los que actuarán como agentes de retención. Los depósitos se deberán efectuar en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Las sumas retenidas deberán ser depositadas dentro del plazo de quince días corridos, luego de la finalización de cada mes.
   En todos los casos, se tomará como base de cálculo la cotización interbancaria fondo comprador del día anterior al depósito.
   Se abrirán dos cuentas corrientes en las que aportarán por separado el sector de ganado de carne y el sector de ganado de leche y cada una de ellas cubrirá el sector correspondiente. El Poder Ejecutivo determinará la iniciación del pago de los aportes previstos en el presente artículo.
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