Fecha de Publicación: 08/01/2015
Página: 7
Carilla: 7

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 7

   La titularidad, administración y disposición de los fondos que financian el seguro que se crea por la presente ley, corresponderán a una Comisión de Administración integrada por: un delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, quien la presidirá, designado por el jerarca del Inciso; un delegado designado por la Asociación Rural del Uruguay; un delegado designado por las Cooperativas Agrarias Federadas; un delegado designado por la Federación Rural del Uruguay; un delegado designado por la Comisión Nacional de Fomento Rural; un delegado designado por la Asociación Nacional de Productores de Leche y un delegado designado por la Intergremial de Productores de Leche y sus respectivos alternos. La Comisión tomará decisiones por mayoría simple. La Comisión designará los integrantes que firmarán las erogaciones decididas, siendo preceptiva la intervención del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
   Se destinará hasta el equivalente a 1% (uno por ciento) del fondo al que refiere el artículo 2° de la presente ley para financiar los gastos de funcionamiento de la Comisión mencionada en el inciso precedente.
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