Fecha de Publicación: 08/01/2015
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Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 17

   Al menos un semestre de la formación del residente deberá desarrollarse en un centro docente-asistencial habilitado del interior del país, de preferencia en especialidades médicas correspondientes al primer nivel de atención y en dispositivos sanitarios que desarrollen su actividad en el medio rural.
   Para ello se promoverá el proceso de descentralización de las Unidades Docentes responsables de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República, en conjunto con los planes.
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