Fecha de Publicación: 14/01/2015
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/01/2015, 15/09/2015.

Artículo 10

   (Principios para la regulación de los servicios de comunicación audiovisual).- El Estado regulará los servicios de comunicación audiovisual garantizando los derechos establecidos en la presente ley, en base a los siguientes principios:
   A)   Promoción del pluralismo y la diversidad. La promoción de la
        diversidad es un objetivo primordial de la regulación de los
        servicios de comunicación audiovisual, de la presente ley en
        particular y de las políticas públicas que desarrolle el Estado.
   B)   No discriminación. Se deberá garantizar igualdad de oportunidades
        para el acceso de los habitantes de la República a los servicios
        de comunicación audiovisual, de modo que puedan ejercer su
        derecho a la información y a la libertad de expresión con las
        solas exclusiones que esta ley determina con el objeto de
        sostener el mencionado principio y prevenir prácticas de
        favorecimiento.
   C)   Transparencia y publicidad en los procedimientos y condiciones de
        otorgamiento, transferencias y caducidad de las autorizaciones y
        licencias para prestar servicios de comunicación audiovisual, que
        permitan el efectivo contralor por parte de los ciudadanos.
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