(Extinción de la autorización).- La autorización quedará sin efecto por el vencimiento del plazo, por disolución de la sociedad titular o por el fallecimiento o incapacidad superviniente cuando se tratare de una única persona física y no se hubiere efectuado reclamo de parte de los herederos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 109 y 128 de la presente ley.
La autorización podrá dejarse sin efecto igualmente a petición motivada del titular cuando, por circunstancias sobrevenidas, imprevisibles o ajenas a su voluntad, se considere carente de la idoneidad o capacidad necesaria para continuar prestando el servicio. La extinción de la autorización solo producirá efectos cuando así lo resuelva el Poder Ejecutivo.
Si en cualquier momento se comprobara la imposibilidad de brindar el servicio por razones debidas o relacionadas con sus titulares, operará la caducidad de la autorización.