Fecha de Publicación: 14/01/2015
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/01/2015, 15/09/2015.

Artículo 134

   (Registro).- Las señales de radio o televisión establecidas en el territorio nacional, requerirán registro previo ante el Consejo de Comunicación Audiovisual, que tendrá como efecto habilitar su difusión.
   También podrán registrarse señales de radio o televisión, no establecidas en el territorio nacional.
   Quedan exceptuadas de esta obligación aquellas señales extranjeras de titularidad pública.
   También podrán registrase señales de radio o televisión establecidas en Uruguay.
   La difusión primaria, por un servicio de comunicación audiovisual establecido en el país de una señal de radio o televisión no registrada, hará responsable editorial de dicha señal o servicio, a efectos de la legislación uruguaya, al titular del servicio de comunicación audiovisual que realice la difusión primaria.
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