Fecha de Publicación: 14/01/2015
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/01/2015, 15/09/2015.

Artículo 140

   (Condiciones de emisión de publicidad).- En defensa del usuario y consumidor de servicios de comunicación audiovisual y en atención a su condición de medios de interés público, los servicios deberán cumplir con las siguientes condiciones de emisión de la publicidad comercial, además de las establecidas en los artículos correspondientes de la presente ley para la protección de niños, niñas y adolescentes y la normativa vigente en materia de salud pública y otras:
   A)   Los mensajes publicitarios se deberán emitir con igual volumen de
        audio que el resto de la programación. Cada tanda publicitaria
        televisiva se deberá iniciar y concluir con el signo
        identificatorio de la señal, a fin de distinguirla del resto de
        la programación.
   B)   Los mensajes publicitarios en televisión deben respetar la
        integridad del programa en el que se inserta y de las unidades
        que lo conforman.
        La transmisión de películas cinematográficas y documentales podrá
        ser interrumpida una vez por cada período previsto de treinta
        minutos.
   C)   Las transmisiones de eventos deportivos por televisión únicamente
        podrán ser interrumpidas por spots publicitarios aislados cuando
        el evento se encuentre detenido. En dichas transmisiones,
        dispongan o no de partes autónomas, se podrán insertar mensajes
        publicitarios siempre que permitan seguir el desarrollo del
        evento.
   D)   En los servicios de radiodifusión abierta no se podrán emitir
        señales dedicadas exclusivamente a mensajes publicitarios.
   E)   Quedan prohibidas la emisión de publicidad encubierta y de
        publicidad subliminal.
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