(Del acceso gratuito a la publicidad electoral).- Declárase de interés nacional para el fortalecimiento del sistema democrático republicano el otorgamiento de publicidad gratuita en los servicios de radio y televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con licencia para actuar en nuestro país.
Los servicios referidos, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N° 17.045, de 14 de diciembre de 1998, otorgarán espacios gratuitos en las campañas electorales correspondientes a las siguientes elecciones:
A) De los miembros de ambas Cámaras del Poder Legislativo y del
Presidente y Vicepresidente de la República, así como la de
cualquier órgano para cuya constitución o integración las leyes
establezcan el procedimiento de la elección por el Cuerpo
Electoral previsto en el inciso primero del numeral 9 del
artículo 77 de la Constitución de la República, en adelante
denominadas "elecciones nacionales".
B) De los Intendentes, de los miembros de las Juntas Departamentales
y de las demás autoridades locales electivas previsto en el
inciso tercero del numeral 9 del artículo 77 de la Constitución
de la República, en adelante denominadas "elecciones
departamentales y locales".
C) De nueva elección de Senadores y Representantes luego de la
disolución de las Cámaras, según el artículo 148 de la
Constitución de la República, si se realizare, en adelante
denominadas "elecciones legislativas complementarias".
D) En el caso de segunda elección de Presidente y Vicepresidente de
la República según el inciso primero del artículo 151 de la
Constitución de la República, si se realizare, en adelante
denominada "elección complementaria de Presidente y
Vicepresidente de la República".
E) En las elecciones internas de los partidos políticos previstas en
el numeral 12 del artículo 77 de la Constitución de la República
y en la Ley N° 17.063, de 24 de diciembre de 1998, en adelante
denominadas "elecciones internas"; las elecciones internas de
candidatura presidencial y órganos deliberativos nacionales con
funciones electorales se denominan en adelante "elecciones
internas nacionales" y las elecciones internas de órganos
deliberativos departamentales con funciones electorales se
denominan "elecciones internas departamentales".
Los espacios gratuitos se otorgarán durante todo el período autorizado para realizar publicidad electoral, de conformidad con el artículo 1° de la Ley N° 17.045, de 14 de diciembre de 1998, y tendrán una duración igual al 60% (sesenta por ciento) del tiempo destinado a mensajes publicitarios en cada hora de transmisión.
El Consejo de Comunicación Audiovisual podrá aumentar, en los períodos autorizados para realizar publicidad electoral, el tiempo máximo establecido en el artículo 139 de la presente ley hasta veinte minutos de mensajes publicitarios por cada hora de transmisión.
En el caso previsto en el literal B) del presente artículo, la obligación rige para los servicios comprendidos en el área autorizada correspondiente a la respectiva circunscripción única departamental. La reglamentación del Poder Ejecutivo podrá extender esta obligación a otro u otros departamentos contiguos.