(Disposiciones generales).- Inclúyense a los servicios de radio, de televisión abierta y de televisión para abonados en sus señales propias y a las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con licencia para actuar en nuestro país, en las previsiones establecidas en los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley N° 17.045, de 14 de diciembre de 1998.
Las disposiciones establecidas en el presente Capítulo entrarán en vigencia a partir del 1° de enero del año 2019.
CAPÍTULO VIII
AUTORREGULACIÓN ÉTICA O DE CONDUCTA PROFESIONAL