Fecha de Publicación: 14/01/2015
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/01/2015, 15/09/2015.

Artículo 145

   (Disposiciones generales).- Inclúyense a los servicios de radio, de televisión abierta y de televisión para abonados en sus señales propias y a las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con licencia para actuar en nuestro país, en las previsiones establecidas en los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley N° 17.045, de 14 de diciembre de 1998.
   Las disposiciones establecidas en el presente Capítulo entrarán en vigencia a partir del 1° de enero del año 2019.

                              CAPÍTULO VIII
             AUTORREGULACIÓN ÉTICA O DE CONDUCTA PROFESIONAL
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