Fecha de Publicación: 14/01/2015
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/01/2015, 15/09/2015.

Artículo 182

   (Multas).- La cuantía de la sanción que se imponga se graduará teniendo en cuenta lo siguiente:
   A)   La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el
        sujeto al que se sanciona.
   B)   El perjuicio económico y repercusión social que le ocasiona a los
        usuarios y consumidores las infracciones. Dicha repercusión se
        ponderará tanto por la audiencia potencial del servicio de
        televisión o radio como por el de la audiencia promedio real
        total de radio o televisión en el horario durante el cual se
        produjo la infracción, si este fuera de aplicación.
   C)   El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de
        la infracción.
   El monto máximo de la multa será de 10.000 UR (diez mil unidades reajustables).
   Las resoluciones consentidas o definitivas que impongan sanciones pecuniarias de acuerdo a lo previsto en la presente ley, constituyen título ejecutivo a todos sus efectos.
   La elaboración del cuadro de graduación de la sanción de multa que tendrá como base los criterios previstos en la presente ley a los efectos de garantizar su adecuada aplicación por la Administración, será objeto de la reglamentación que se dicte oportunamente.
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