(Régimen Transitorio del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional).- Mientras no se sancione el primer presupuesto para el servicio descentralizado que se crea por esta Ley, regirá el que a la fecha de su promulgación tenía el Ministerio de Educación y Cultura, con destino a la Unidad Ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional", incluyendo la totalidad de los créditos presupuestales, cualquiera sea su naturaleza.
A partir de la vigencia de la presente Ley, y hasta tanto el Poder Ejecutivo designe a los miembros del Directorio del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional, ejercerán todas sus funciones los actuales titulares de la Dirección de la Unidad Ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional" del Ministerio de Educación y Cultura.
Mientras no se dicte el Reglamento General del organismo previsto en el literal N) del artículo 153 regirá, en cuanto no sea incompatible con la naturaleza jurídica del SPRTN, la normativa vigente en la suprimida Unidad, sobre funcionamiento y organización interna.
La transferencia del dominio en favor del SPRTN de los bienes del Estado referidos en el artículo 161 operará de pleno derecho con la entrada en vigencia de esta ley. El Poder Ejecutivo determinará por resolución los bienes inmuebles comprendidos en esta transferencia, y los registros públicos procederán a su registración con la sola presentación del testimonio notarial de esa resolución.
TÍTULO XIII
DISPOSICIONES FINALES