Fecha de Publicación: 14/01/2015
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/01/2015, 15/09/2015.

Artículo 41

   (Actividad de los periodistas y trabajadores de los servicios de comunicación audiovisual).- La actividad de los periodistas y trabajadores de los servicios de comunicación audiovisual será promovida y ejercida con los derechos, responsabilidades y garantías establecidos por la Constitución de la República y las leyes, en particular por lo dispuesto en la Ley N° 16.099, de 3 de noviembre de 1989, y en la Ley N° 18.515, de 26 de junio de 2009, en lo que le sean aplicables.
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