Fecha de Publicación: 14/01/2015
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/01/2015, 15/09/2015.

Artículo 88

   (Uso de canales radioeléctricos).- Los titulares de autorizaciones para instalar y operar servicios de comunicación audiovisual que utilicen espectro radioeléctrico deberán utilizarlo exclusivamente para la finalidad que se establezca en las autorizaciones respectivas y ajustándose a la normativa aplicable. Los titulares también deberán ajustarse a los adelantos de la tecnología de forma de lograr el mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico.
   El Poder Ejecutivo deberá velar por que la utilización del espectro radioeléctrico sea realizada de la manera más eficiente posible. Las concesiones de uso de espectro radioeléctrico se otorgarán respetando las limitaciones del espectro, los convenios internacionales y su disponibilidad.
   Cuando la tecnología disponible habilite que en el mismo canal radioeléctrico se permita la difusión simultánea de varias señales de radio o de televisión, el derecho de uso de la banda de frecuencias asignada podrá atribuirse a un único titular o, de forma compartida, a varios titulares, en las condiciones técnicas que se autoricen oportunamente.
   Los titulares a los que se haya asignado el derecho de uso de dicho espectro no podrán destinarlo a prestar otros servicios distintos de aquellos para los cuales se les ha extendido la respectiva autorización.
   Los titulares a los que se haya asignado el derecho de uso de un canal radioeléctrico para prestar servicios de radiodifusión abierta de radio o televisión no podrán ceder, arrendar o transferir de ninguna manera a terceros, sea directa o indirectamente, el uso de todo o parte del canal asignado.
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